LEY DEL
EJERCICIO
DE LA
MEDICINA EN
VENEZUELA
Publicada en la Gaceta Oficial N° 3.002 Extraordinaria de fecha 23 de
agosto de 1982
Reformada el 13 de Octubre del año 2020 por sentencia publicada en la Gaceta Oficial Nro 41984
TITULO I CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento asi como por los lineamientos que con
sujeción a aquellas dicte el Gobierno Nacional
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio
de la medicina la prestación, de atención medica preventivo curativa a la población por parte de profesionales
médicos y madicas mediante acciones
encaminados a la promoción , prevención de enfermedades de la salud,
reducción de los factores de riesgo
diagnóstico precoz, tratamiento oportuno restitución de la salud y
rehabilitación física o psicosocial de las personas y de la colectividad en los
ámbitos familiar, comunitario, laborar y escolar. la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento
médico-forense así como la investigación y docencia en las Ciencias Medicas.
Artículo 3. Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el
ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los
Médicos Cirujanos, las Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, las
Médicas Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas
Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica que por su naturaleza no tuvieren
necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser
supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley
CAPITULO II
Del Ejercicio de la Profesión
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de
médico o médica se requiere: “1. Poseer el título de Doctor o Doctora en
Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Cirujano Militar,
Médica Cirujana Militar, Médico Integral Comunitario o Médica Integral
Comunitaria, expedido por una universidad Venezolana, de acuerdo con las leyes
sobre la materia. 2. Inscribir el titulo correspondiente en la Oficina del Registro
Principal, de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los
médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando
sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas
prerrogativas, debiendo llenar, para
ejercer los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8
y los que exigen a los venezolanos en el
respectivo país de origen para ejercer la profesión.
Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o
docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de
Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los o
las profesionales de la medicina
graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente reconocidos o reconocidas por haber servido a
la educación médica, o los a las que con su ciencia hayan prestado destacados
servicios a la humanidad, o los o las que se hayan hecho acreedores a renombre
universal.
Dicha propuesta deberá
notificarse al Ministerio del Poder Popular con competencia
en Materia de salud y a las organizaciones medico gremiales nacionales.
Estos y estas profesionales no están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos
4, 5 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7. Los médicos extranjeros que hayan sido
contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las
actividades para las cuales fueron contratados.
Artículo 8. Para
ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole
asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico sanitaria o de
investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es
requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el
cargo de médico rural o haber efectuado
internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no
menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del
internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido
anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un
cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (5 0.000) habitantes por
un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o
no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos
a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un
cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en
ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes. Para el desempeño de
cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la
localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por
el Colegio de Médicos de la jurisdicción. Cumplido lo establecido en este
artículo el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.
Artículo 9. E1 Reglamento de esta Ley determinará los
procedimientos y las condiciones que el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los cargos y en las
localidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10. A los
fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social enviará anualmente a las universidades nacionales donde se
cursen estudios de Medicina una lista de los cargos disponibles a fin de que
los alumnos del último año o semestre
dirijan al Ministerio sus respectivas solicitudes. Igualmente las
universidades remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social una información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha
de la graduación, lugar de nacimiento,
de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.
Artículo 11. Los médicos que hayan revalidado su título en una
universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia
de tratados o convenios suscritos por Venezuela, están obligados al
cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que
compruebe en lo que concierne al artículo 8, haber cumplido, a satisfacción del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con lo establecido en dicho
artículo.
Articulo 12. Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento
profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos
en la carrera médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con lo
establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios
profesionales, el médico o medica debe encontrarse en condiciones psíquicas y
somáticas satisfactorias asi como
mantenerse informado o informada de los avances del conocimiento médico.
La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será
determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un médico o medica
representante del Ministerio del poder popular con competencia en materia de
salud ; uno por la Organización Medico Gremial nacional a la que pertenezca y
otro escogido de mutuo acuerdo entre ambos. La convocatoria para constituir la
Comisión será hecha por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
salud, de oficio o a petición del
Colegio de Médicos o de familiares del profesional presuntamente afectado.
En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico
o medica o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y
si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, podrá reintegrarse al
ejercicio profesional.
El Reglamento de esta Ley establecerá
los requisitos para la actuación de la Comisión Tripartita.
Artículo 14. El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en
general.
Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica se requiere haber
aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido
en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por
el Ministerio del Poder Popular con competencia en salud, sin perjuicio de que
el Reglamento establezca procedimientos de evaluación periódica del
especialista.
En el Reglamento se establecerá la duración de cada uno de los cursos o
entrenamientos y los demás requisitos para adquirir la condición de
especialista.
Para la elaboración de esta reglamentación podrá solicitarse el criterio de la Academia
Nacional de Medicina y de la Federaciones Medicas, las cuales a su vez
solicitaran la opinión de las sociedades
científicas nacionales médica o quirúrgicas.
El anuncio del médico o medica
deberá tener la aprobación del Colegio de Medicos o de la Organización
Medico Gremial
Artículo 15. Ninguna institución de asistencia médica, pública
o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social.
Todas las instituciones dedicadas a la prestación de servicios de
asistencia médica se regirán por los Reglamentos y normas que dicte el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estas instituciones deberán contar
con los edificios y ambiente apropiados; con personal capacitado; con
materiales y suministros adecuados y en general con los elementos
indispensables para la clase de servicios que ofrezcan. Las medicaturas rurales
deberán disponer de viviendas debidamente equipadas para los médicos que allí
presten sus servicios.
Artículo 16. El total de tiempo contratado por un
médico medica con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter
profesional no podrá exceder el de la jornada máxima de trabajo diario o
semanal señalado por la Ley. Ningún médico o medica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter
sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios
en la prestación de servicios.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y los
Colegios de Médicos y la Organizaciones Medico Gremiales llevarán un registro
actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales médicos y
medicas asi como el tiempo contratado por cada uno de ellos. Los médicos y
medicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud, al Colegio de Médicos
u otra organización medico gremial a la
que este afiliado, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan,
dentro del mes siguiente a dicha decisión.
Los empleadores de médicos y medicas deberán enviar obligatoriamente al
Colegio la lista de médicos o medicas que empleen, así como el horario que les
corresponden.
En caso de simultaneidad de horarios el médico o medica deberá renunciar a
uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del
poder popular con competencia en materia de salud en consulta con la directiva
del colegio medico u otro Organizacion medico gremial a la que este afiliado o afiliada
notificara al médico involucrado o
medica involucrada sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de
denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de
la averiguación administrativa correspondiente, aplicarle las sanciones que
prevé esta Ley, e inclusive de solicitar al empleador la destitución del médico
o medica.
Artículo 17. En las poblaciones donde no existan servicios
asistenciales públicos de emergencia y donde haya más de un médico en
ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días feriados, el servicio
médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18. Los
médicos no podrán contratar servicios
profesionales con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el
ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con fines
especulativos.
Artículo 19. Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer
la medicina podrá ofrecer en venta medicamentos
u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los
adquieran en determinadas farmacias o establecimientos.
Artículo 20. Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de
lucro con profesiones afines o con auxiliares de la medicina. Los médicos no
podrán efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales
para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir
porcentajes o comisiones por actividades de ejercicio profesional.
Artículo 21. Los establecimientos comerciales que pudieren
existir en los institutos que prestan servicios médicos se ubicarán en lugares
alejados del área de estos servicios, de manera que no interfieran con las
labores asistenciales.
CAPITULO III
Del Registro e Inscripción de Títulos
Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los
Médicos Cirujanos y Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, Médicas
Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales
Comunitarias deberán registrar sus títulos en la Oficina del Registro Principal
e inscribirlos en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud y en el Colegio de Médicos.
Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades
profesionales conexas con la medicina que no requieran título universitario o
que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir
sus títulos o certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social, ante la Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad
Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción
respectiva.
CAPITULO IV
De los Deberes Generales de los Médicos
Artículo 24. La conducta del médico se regirá siempre por
normas de probidad, justicia y dignidad. El respeto a la vida y a la persona
humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal del médico; por
tanto, asistirá a sus pacientes atendiendo sólo a las exigencias de su salud, cualesquiera que sean las ideas
religiosas o políticas y la situación social y económica de ellos.
Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las
disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están
obligados a:
1.
Prestar su
colaboración a las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras
emergencias; suministrar oportunamente los datos o informaciones que por su condición de
funcionarios o de médicos, de acuerdo
con disposiciones legales, les sean requeridos por las autoridades.
2.
Respetar la
voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por escrito, cuando éste decida no someterse
al tratamiento y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la
responsabilidad del médico. Sin embargo, la voluntad del paciente no podrá
prevalecer en casos enque estén interesados la salud y el orden públicos
conforme a la ley.
3.
Actuar en
forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean
en los casos depacientes en estado de inconsciencia y de urgencias médicas que
puedan constituir evidente peligro para la vida de éstos.
4.
Promover el
internamiento en establecimientos hospitalarios, públicos o privados, de
pacientes que por su estado somático, psíquico o por trastornos de conducta
signifiquen peligro para sí mismo o para terceros.
5.
Denunciar
ante las autoridades competentes las condiciones de insalubridad o de
inseguridad que observen en los ambientes de trabajo, así como aquellas que
noten en lugares públicos o privados que constituyan riesgos para la salud o la
vida de quienes a ellos concurran.
6.
Otorgar
certificados de las defunciones de los
pacientes que hayan estado bajo su cuidado y las de aquellos que por
impedimento del médico tratante o por no haber recibido el paciente atención
médica, les sean requeridos por la autoridad competente.
Artículo 26. Es
obligatorio para todo médico, excepto en los casos de comprobada imposibilidad,
prestar sus servicios en las siguientes situaciones:
1. Cuando se trate de un accidente o de cualquiera
otra emergencia.
2. Cuando no hubiere otro profesional en la
localidad.
3. Cuando la solicitud de servicios provenga de un
enfermo que está bajo su cuidado.
Artículo 27. Si el médico tuviere motivo justificado para no continuar asistiendo a un
enfermo, podrá hacerlo a condición de:
1. Que ello no acarree perjuicio a la salud del
paciente.
2. Que comunique su decisión con suficiente
anticipación.
3. Que suministre la información necesaria para que
otro médico continúe la asistencia.
Artículo 28. El médico que
atienda a enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas
extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser
posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El
Reglamento desarrollará el contenido de esta disposición.
Artículo 29. E1 ingreso y la permanencia de los enfermos en las Unidades de Cuidado
Intensivo deberá someterse a normas estrictas de evaluación, destinadas a
evitar el uso injustificado, inútil y dispendioso de estos servicios en
afecciones que no las necesiten y en la asistencia de enfermos irrecuperables en la etapa final de
su padecimiento.
Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud determinará los requisitos y normas indispensables para la
instalación y funcionamiento de las Unidades de Cuidado Intensivo.
Artículo 31. La ejecución de actos médicos relacionados con transplantes de órganos o
tejidos se regirá por la Ley que regula la materia .
Artículo 32. La certificación de la muerte del donante para
fines del transplante de órganos o tejidos y células con fines terapéuticos
exigirá que los criterios prevalecientes en la profesión médica muestren que
aquel ha sufrido muerte encefálica según la ley que regula la Materia.
Artículo 33. Cuando se trate de menores de edad, siempre que
no fuere posible localizar de inmediato a sus representantes legales y cuando
la gravedad del caso o la preservación de la salud pública lo requiera, los
profesionales de la medicina podrán practicar exámenes clínicos, tomar, en caso
de excepción, o hacer tomar y analizar muestras, ejecutar pruebas con fines de
diagnóstico o de indicación o comprobación de la terapéutica que consideren
necesaria y realizar intervenciones quirúrgicas, sin autorización previa de sus
representantes legales. A la mayor brevedad, tratará de localizar a los
representantes legales a quienes informarán detalladamente sobre su actuación y
sobre los motivos de la misma.
Artículo 34. Los actos y procedimientos médicos realizados con
fines diagnósticos o terapéuticos que produzcan el condicionamiento o la
pérdida transitoria de las facultades mentales, requieren la autorización por
escrito del paciente o de quien tenga su representación legal. En caso de
extrema urgencia, si no existiese posibilidad inmediata de obtener el parecer o
criterio del paciente o de su representante, se podrá realizar el procedimiento
previa consulta y opinión de otro facultativo. De todo lo actuado se levará un
Acta en la cual deberá constar la opinión del médico que llevó a cabo el
procedimiento y de quien compartió la toma de la decisión. Se deberá notificar
al representante legal o al interesado a la mayor brevedad.
Los procedimientos a que se contrae
el presente artículo se emplearán exclusivamente para fines de la salud
y del bienestar del paciente.
Artículo 35. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos y Médicas Cirujanas, los Médicos Cirujanos Militares, Médicas Cirujanas Militares, Médicos Integrales Comunitarios y Medicas Integrales Comunitarias deveran estar inscrito en el Colegio de Médico en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión y estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico y cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
CAPITULO V
De los Honorarios por Servicios Médicos
Artículo 36. E1 ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios
por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los
Reglamentos y en el Código de Deontología Médica. Para conocimiento de los
pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un
cartel en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al
45, ambos inclusive, del presente capítulo.
Artículo 37. El médico fijará la cuantía de sus honorarios
tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
previa consulta a la Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios
deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la
importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la
experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.
Artículo 38. El médico se halla obligado a informar al
paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos,
quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al
enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los
mismos.
Artículo 39. Cuando exista inconformidad entre el médico y su
paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos, exponiendo sus razones al
respecto.
El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del
Colegio, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento
del asunto, llamará a los interesados a una
reunión conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no
lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercerlas acciones legales a
que haya lugar.
Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se
refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá poda vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de
la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a
cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y decidida de
conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que
las establecidas en esta Ley.
Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el Tribunal
de la Causa, asociado con dos personas de reconocida solvencia e idoneidad,
preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal nombrados uno por
cada parte.
Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen
en juicio personas morales de carácter publico, derechos o intereses de menores, entredichos,
inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de
solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los
representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios
cuya retasa no hayan solicitado.
Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de
honorarios médicos se aplicará el procedimiento dispuesto en los artículos 25
(tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de
diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos
a los del acto médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales
dictadas por el Ejecutivo Nacional
Artículo 45. Los establecimientos privados de atención médica estarán
sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a las tarifas y
demás regulaciones que señalen los reglamentos dictados por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional. CAPITULO VI
Del Secreto
Médico
Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del
médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y
constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la
medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la
ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación
de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los
estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios para médicos
y auxiliares de la medicina.
Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos
siguientes:
1.
Cuando la
revelación se hace por mandato de Ley.
2.
Cuando el
paciente autoriza al médico o medica para que lo revele.
3.
Cuando el
médico o medica en su calidad de experto
o experta de una empresa o institución, y
previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre
las personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.
4.
Cuando el
médico o medica ha sido encargado o encargada por la autoridad competente para
dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.
5.
Cuando actúa
en el desempeño de sus funciones como médico o medica forense o médico o medica
legista.
6.
Cuando hace
la denuncia de los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que
tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.
7.
Cuando expide
un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con
un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de
estadísticas o del registro civil.
8.
Cuando los
representantes legales del niño o niña y adolescente exijan por escrito al
médico o medica la revelación del
secreto. Sin embargo, el médico o medica podrá, en interés del niño niña o adolescente,
abstenerse de dicha revelación.
9.
Cuando se
trate de salvar la vida o el honor de las personas.
10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una
inocente.
11. Cuando se informe a los organismos gremiales
médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al
ejercicio de la medicina.
Artículo 48. Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar información sobre
la salud del paciente a los familiares o representantes de éste.
Artículo 49. El pronóstico grave puede ser mantenido en
reserva, pero si el médico teme una evolución incapacitante o un desenlace
fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente arbitrio, a los familiares o a sus
representantes.
Artículo 50. El médico puede compartir el secreto con
cualquier otro médico que intervenga en el caso, quien, a su vez queda obligado
a no revelarlo.
Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de
su padecimiento. El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha
revelación y la forma adecuada de hacerla.
Artículo 52. El médico debe respetar los secretos que se le
confíen o de que tenga conocimiento por su actuación profesional, aún después
de la muerte del enfermo.
Artículo 53. En los procedimientos relativos al transplante de órganos, el médico se
sujetará estrictamente al principio del secreto profesional, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ley.
TITULO II
CAPITULO I De los Colegios de Médicos
Artículo 54. En el Distrito Federal, en cada uno de los
Estados de la República y en los Territorios Federales funcionará un Colegio de
Médicos u otras organizaciones medico gremial el cual tendrá su sede en la
capital respectiva. Los Colegios de Médicos u otras organizaciones medico
gremiales podrán constituirse por
iniciativa de un número no menor de diez médicos o medicas. La creación de
seccionales dentro de la jurisdicción de un colegio médico u otra organización
medico gremial estarán sujetas a las disposiciones establecidas por el reglamento de la presente
ley.
Artículo 55. A los
efectos de esta ley Los Colegios de Médicos u otras organizaciones medico
gremiales son asociaciones profesionales
de carácter público constituidas legalmente por iniciativa de los médicos y
medicas registrados en el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de salud y trabajo con personalidad jurídica y patrimonio propio con
todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.
Artículo 56. Corresponde a los Colegios de Médicos:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y
principios de ética profesional de sus miembros.
2. Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y
proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la
profesión.
3. Defender los intereses profesionales económicos, sociales y
gremiales de sus miembros.
4. Procurar que sus asociados se guarden entre sí el
debido respeto y consideración, observen buena conducta en todos sus actos
públicos y privados y contribuyan a dignificar la profesión médica.
5. Fomentar la calidad técnica, científica y humana
de los servicios médicos.
6. Cooperar con los organismos oficiales en la
vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio
de la medicina.7. Evacuar las consultas que les sometan los organismos
oficiales o privados sobre materias
relativas a la salud y al ejercicio de la medicina.
8.
Conocer todo
lo relativo a la inscripción de sus miembros.
9.
Mantener
actualizado el censo de los médicos y de otros profesionales y técnicos que de
acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los Colegios
respectivos.
10. Las demás funciones que les señalen las leyes, los
Estatutos y Reglamentos.
Artículo 57. Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos han sido
debidamente inscritos en ellos, estén o no dedicados al ejercicio de la
profesión.
Artículo 58. Son órganos de los Colegios de Médicos: la
Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 59. La Asamblea
es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los
profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá
por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.
Artículo 60. Corresponde a la Asamblea:
1. Calificar a sus miembros y examinar sus
credenciales.
2. Examinar el informe que anualmente deben
presentarle la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los Colegios para
su aprobación o improbación.
3. Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que
se consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los Colegios.
4. Las demás que le señale la presente Ley, su
Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de los Colegios.
Artículo 61. La dirección y administración de los Colegios de
Médicos estará a cargo de una Junta Directiva, cuya composición y atribuciones
se determinarán en el Estatuto del respectivo Colegio.
Artículo 62. La elección de los miembros de las Juntas Directivas v de los Tribunales
Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante elsistema de
representación proporcional por cuociente electoral, de acuerdo con el
Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana.
Artículo 63. El Presidente ejercerá la representación legal
del respectivo Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta
Directiva.
Artículo 64. Cada Colegio de Médicos tendrá un Tribuna Disciplinario, cuyos miembros
deberán ser distintos de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos
en la misma oportunidad en que se
designe la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el
Reglamento de los organismos disciplinarios de la Federación Médica Venezolana
y en el Estatuto de cada Colegio.
Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Médicos conocerán de oficio o a instancia de parte los asuntos que se sometan a
su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales médicos de
su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su
Reglamento, del Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación o colegios o
del Código de Deontología Médica.
Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada por un
Tribunal Disciplinario sin que conste en el expediente del caso que se han oído y considerado los
descargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita, por sí mismo o por
medio de apoderado.
Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de
Colegios,y organizaciones medico gremiales
se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la
correspondiente Federación Médica dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, después de haberse notificado el
fallo al interesado interesada. La apelación se oirá libremente. Las decisiones
dictadas por el tribunal disciplinario de la Federación son inapelables en el ámbito
disciplinario de la Organización sin perjuicio de los recursos legales a que haya lugar..
CAPITULO II De
la Federación Médica Venezolana
Artículo 68. La Federación Médica Venezolana estará integrada
por los Colegios de Médicos de la República.
Tiene carácter profesional, gremial y reivindicativo; personería
jurídica y patrimonio propio y su sede
estará en la Capital de la República.
Artículo 69. La Federación Médica Venezolana se regirá por la
presente Ley, su Reglamento; por el Estatuto y por los Reglamentos internos
aprobados por la Asamblea.
Artículo 70. Corresponde a la Federación Médica Venezolana:
1.
Aprobar el
Código de Deontología Médica, que
elaborará con el asesoramiento de la Academia Nacional de Medicina.
2.
Elaborar y
aprobar el Estatuto y los Reglamentos Internos de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley.
3.
Proteger los
intereses de la Sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la Medicina.
4.
Divulgar y
hacer cumplir las normas de ética profesional y establecer medidas de
disciplina que aseguren el ejercicio idóneo de la profesión.
5.
Procurar que
el ejercicio de la profesión médica responda a principios de solidaridad humana
y de responsabilidad social.
6.
Servir de
organismo consultivo del Ejecutivo Nacional cuando éste solicite su opinión en
materia de salud.
7.
Promover la
defensa de los intereses de los Colegios de Médicos, coordinar y orientar sus
actividades y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre ellos.
8.
Fomentar la
actualización de conocimientos y el perfeccionamiento científico de los médicos, celebrar congresos y otras
reuniones científicas y mantener un servicio de información bibliográfica y de
publicaciones médicas nacionales y extranjeras.
9.
Procurar a
través de la contratación con
empleadores públicos o privados, el establecimiento de estudios de
post-grado financiados por dichos
empleadores, previo cumplimiento por los aspirantes con lo establecido en el
artículo 8 de esta Ley.
10. Colaborar con las Facultades de Medicina de las
distintas Universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico
y humano, adaptada a las realidades y necesidades del país.
11. Estimular la solidaridad profesional y gremial
entre los médicos.
12. Establecer formas de previsión social para
asegurar el bienestar del médico y de sus familiares.
13. Ejercer la representación del gremio médico ante
los organismos públicos nacionales en la tramitación dematerias que afecten a
los profesionales o a sus instituciones representativas.
Artículo 71. La Academia Nacional de Medicina y la Federación
Médica Venezolana recomendarán a las Escuelas de Medicina de las Universidades
Nacionales que cumplan programas de
investigaciones y aprendizaje de la Deontología Médica durante la totalidad del
ciclo de Pre-grado. Recomendarán,
además, la inclusión obligatoria de la Deontología Médica en los cursos de
Postgrado de Medicina.
Artículo 72. La Federación Médica
Venezolana queda facultada para contratar colectivamente con las entidades
públicas o privadas en nombre de los médicos que allí presten servicios en
labores asistenciales. Si el carácter de la contratación fuere local, el
contrato será firmado por los respectivos Colegios de Médicos, con la
aprobación previa de la Federación.
Artículo 73. El patrimonio de la Federación Médica Venezolana estará formado por:
1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que
adquiera.
2. Los ingresos procedentes de los Colegios de
Médicos.
3. Las contribuciones que determine la Asamblea.
4. Los aportes que establezca la Ley.
5. Las contribuciones de personas o entidades
públicas o privadas.
Artículo 74. El emblema oficial de las Federaciónes Médica y de los colegios médicos y de las
organizaciones medico gremiales afiliadas será determinado en su estatuto
respectivo
Artículo 75. Son órganos de la Federación Médica Venezolana:La
Asamblea, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario,
el Consejo Consultivo y la Comisión Electoral.
Artículo 76. La Asamblea es la suprema autoridad de la Institución.
Su integración y funcionamiento se regirá por lo que al efecto señalen el Estatuto y sus
Reglamentos.
CAPITULO III
De la Previsión Social del Médico
Artículo 77. El Instituto de Previsión Social del Médico es
el encargado de todo lo relativo a la previsión social del medico y medica
tiene personalidad personalidad jurídica
y patrimonio propio y se rige por la presente ley su reglamento asi como por
sus normativas internas
Artículo 82. Pueden ser
miembros del Instituto de Previsión Social del Médico todos los Médicos
y medicas de la República afiliados o afiliadas a los Colegios de Médicos u
otras organizaciones gremiales
Los profesionales universitarios que no
posean su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del
médico y medica los empleados y
empleadas de las Federaciónes Médicas, de los Colegios de Médicos y del
propio Instituto, podrán pertenecer al
referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su Estatuto.
Artículo 89. Los Médicos y Medicas afiliados y afiliadas deben
estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el
Instituto de Previsión social del medico
Artículo 90. E1 Instituto tiene por objeto procurar el
bienestar social y económico de los profesionales de la Medicina y de sus familiares y, en tal sentido, deberá
asegurarles medios idóneos de protección social en casos de muerte, enfermedad
o incapacidad; fomentar el ahorro entre sus miembros, propiciar la adquisición
de viviendas, otorgar créditos para la obtención de instrumentos, equipos
médicos y, en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir los objetivos
específicos. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución, bajo su
control y vigilancia de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus
fines.
Artículo 91. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y
podrá crear delegaciones en cada una de las jurisdicciones de la República, las cuales tendrán las
atribuciones que les fijen los Reglamentos.
Artículo 92. El patrimonio del Instituto estará formado:
1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de
Presión Social del Médico "Dr. Armando Castillo Plaza".
2. Por las cuotas de inscripción y por las
contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
3. Por los aportes que hagan las personas y las
entidades públicas o privadas.
Artículo 94. Son órganos del Instituto de Previsión Social del
Médico: La Asamblea y la Junta Directiva.
Artículo 95. La
Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del
Médico. Podrán asistir a ella todos los miembros solventes en sus cotizaciones.
El quórum de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, será establecido en el
Reglamento. Son atribuciones de la Asamblea:
1. Aprobar o improbar el informe administrativo y el
Presupuesto que le presentará la Junta
Directiva del Instituto.
2. Designar los Comisarios.
3. Dictar el Estatuto y los Reglamentos.
Artículo 96. La dirección y administración del Instituto
estará a cargo de la Junta Directiva, cuya composición y funcionamiento se
determinarán en el Estatuto respectivo.
Artículo 97. Los
miembros de la Junta Directiva serán elegidos por votación universal, directa y
secreta por los afiliados solventes con el Instituto, de acuerdo con el
Reglamento respectivo, y mediante el sistema de representación proporcional por
cuociente electoral.
Artículo 98. La Junta Directiva del Instituto presentará
anualmente a la Asamblea General un informe de su actuación en el año inmediato
anterior, a los fines de su estudio y aprobación o improbación. Este informe
deberá ser previamente revisado por dos (2) auditores independientes, elegidos
por la Asamblea General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión al
respeto.
Artículo 99. Las cantidades correspondientes a las
prestaciones sociales a favor de los asociados se determinarán en el Reglamento
y no estarán sujetas a embargo ni a ejecución judicial por parte de los
acreedores del médico, excepto en casos de juicios por reclamos de pensión
alimentaria.
TITULO III
CAPITULO I De la Medicina Institucional
Artículo 101. Se entiende por ejercicio de la Medicina
Institucional la relacionada con las funciones de atención a la salud, a la
docencia y a la investigación cumplidas por los médicos al servicio de las
instituciones oficiales o privadas, con objeto de atender los problemas de
salud de la comunidad.
Artículo 102. Los médicos de instituciones dedicadas al
servicio de la Medicina Institucional deberán ejecutar su trabajo profesional
de acuerdo con las normas y condiciones que rigen la realización del acto médico, basado en el respeto a la
dignidad de la persona, en la relación
médico-paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional. CAPITULO II
De la
Investigación en Seres Humanos
Artículo 103. La
investigación clínica debe inspirarse en los más elementales principios éticos
y científicos, y no debe realizarse si
no está precedida de suficientes pruebas de laboratorio y del correspondiente ensayo en animales de
experimentación.
Artículo 104. La investigación clínica sólo es permisible
cuando es realizada y supervisada por personas científicamente calificadas.
Artículo 105. La investigación clínica solo puede realizarse
cuando la importancia del objetivo guarda proporción con los riesgos a los
cuales sea expuesta la persona.
Artículo 106. El médico responsable de la investigación clínica debe tomar precauciones
especiales cuando la personalidad del sujeto pueda alterarse por el empleo de
drogas o por cualquier otro factor implícito en la experimentación.
Artículo 107. En el tratamiento del paciente, el médico puede
emplear nuevos procedimientos terapéuticos si después de un juicio cuidadoso,
considera probable el restablecimiento de la salud o el alivio del sufrimiento.
Artículo 108. La persona debe hallarse bien informada de la finalidad del experimento y
de sus riesgos y dar su libre consentimiento. En caso de incapacidad legal o
física, el consentimiento debe obtenerse por escrito del representante legal
del paciente y a falta de éste, de su familiar más cercano y responsable.
Artículo 109. El método que simultáneamente implica
investigación clínica y procedimiento terapéutico, con la finalidad de adquirir
nuevos conocimientos médicos, solo puede justificarse cuando involucra valor
terapéutico para el paciente.
Artículo 110. En casos de investigación clínica con fines
científicos en sujetos sanos es deber primordial del médico:
1.
Ejercer todas
las medidas tendientes a proteger la vida y la salud de la persona sometida al
experimento.
2.
Explicar al
sujeto bajo experimentación, la naturaleza, propósito y riesgos del experimento
y obtener de éste, por escrito, el libre consentimiento.
3.
Asumir no
obstante el libre consentimiento del sujeto, la responsabilidad plena del experimento
que debe ser interrumpido en cualquier momento en que el sujeto lo solicite.
Artículo 111. La investigación epidemiológica en seres humanos
se regirá por los mismos principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 112. Es ilícita cualquier intervención mutilante que
se practique con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el
consentimiento de la persona afectada. TITULO IV
CAPITULO I
De las Infracciones y del Ejercicio
Ilegal de la Medicina Artículo 113. Infringen la presente Ley:
1.
Los médicos
que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de
su Reglamento.
2.
Los médicos
que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas
de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente.
3.
Los médicos
que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no autorizadas en
seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines experimentales,
aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.
4.
Los médicos
que presten su concurso profesional,
encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos
donde se ejerza ilegalmente la Medicina.
5.
Los médicos
que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito
de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones
laborales.
6.
Los médicos
que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos
en esta Ley.
7.
Los médicos
que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el
uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido
comprobada científicamente.8. Los médicos que comercien con medicamentos o
induzcan a los pacientes a adquirirlos
productos o servicios prescritos en determinados establecimientos.
9. Los médicos que efectúen partición de honorarios con otros profesionales
médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a
intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.
Artículo 114. Ejercen
ilegalmente:
1.
Quienes
habiendo obtenido el título de médicorealicen actos o gestiones profesionales
sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo
hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes.
2.
Quienes sin
poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se
atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes
de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o
tratamientos médicos sin la indicación emanada
del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos
reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la
presente Ley.
3.
Los miembros
de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos
por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas
o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter
médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones
de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas
que estén o deban estar bajo atención médica.
4.
Los
profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes
de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de
laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de
diagnóstico.
5.
Quienes
inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que
utilicen para tales fines.
Se exceptúan:1. La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos
en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y
según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.
2.
Las personas
no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia, realicen
ocasionalmente actos encaminados a proteger
la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado.
3.
La práctica o
actuación del personal auxiliar, técnicosanitario o para-médico dentro de los
límites de susfunciones, de conformidad con las instrucciones del médico y con
normas específicas de los organismos de salud del Estado.
CAPITULO II De
las Sanciones
Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal las sanciones
establecidas en la presente Ley son de tres (3) tipos:
1. De carácter disciplinario.
2. De carácter administrativo.
3. De carácter penal.
Artículo 116. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1. Amonestación oral y privada.
2. Amonestación escrita y privada.
3. Amonestación escrita y pública.
4. Exclusión o privación de honores, derechos y
privilegios de carácter gremial o profesional
Artículo 117. Las sanciones administrativas son las
siguientes:
1. Multa de 13 unidades tributarias a 66 unidades
tributarias.
2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos
(2) años.
Artículo 118. Las sanciones disciplinarias y las
administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
a que hayalugar como consecuencia de la
acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio
profesional.
Artículo 119. Son competentes para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica
Venezolana, de acuerdo con las disposiciones previstas en la Presente Ley y en
sus Reglamentos.
Artículo 120. Son competentes para la aplicación de las
sanciones administrativas el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o los
funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente por Resolución.
Artículo 121. Cuando el
Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos, o el Tribunal Disciplinario de
la Federación Médica Venezolana, según el caso, consideren que a un médico debe
aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional, a
que se contraen los literales 1 y 2 del artículo 117 de esta Ley, pasará el
expediente al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, quien decidirá mediante
Resolución motivada.
Artículo 122. Las sanciones que impongan las autoridades
sanitarias se dictarán previa Resolución
motivada del funcionario competente, y la misma se notificará al contraventor;
en caso de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que deberá
ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez
(10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación. El funcionario
que imponga la multa enviará con oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de
liquidación, debidamente cancelada.
Artículo 123. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el
doble de la sanción prevista en el artículo 117 de esta Ley.
Artículo 124. A1 tener
conocimiento los Tribunales
Disciplinarios respectivos sobre infracciones de las contempladas en
esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o incoada que sea
la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la
averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la
investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal el caso
deberá ser pasado a las autoridades competentes.
El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento que sobre Tribunales
Disciplinarios dicten los órganos respectivos.
Artículo 125. En todos los casos de ejercicio ilegal de la
medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el
hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado, levantará
el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio
Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación
Médica, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico o medica
responsable, si fuere este el caso.
Artículo 126. Quien esté en mora con las contribuciones
reglamentarias de la organización medico gremial a la cual pertenece será
sancionado o sancionada de acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada
uno de ellas .
Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en
cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán
sancionados o sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por el lapso
de doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada
por órgano del Ministerio del Poder Popular con conpetencia en salud . De esta
decisión podrá apelarse para ante la Juridiccion contensiosa administrativa.
Artículo 127. El Medico
o medica que incumpla con el deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular
con competencia de materia de salud,al colegio de médicos u otra organización
gremial la aceptación de un cargo o retiro del que desempeña dentro del mes
siguiente a dicha decisión previsto en el articulo 16 de esta ley será
sancionada o sancionada administrativamente con amonestación privada y escrita
si la omisión de la información no excede de
3 meses. No Obstante la amonestación
si el medico o medica no suministrare la información que esta obligado o
obligada se le sancionara con multa de 13 a 66 unidades tributarias que le
impondrá la autoridad competente.
Artículo 128. El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los
artículos 17 y 26 será sancionado disciplinariamente
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Artículo 129. Las
infracciones de las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta
Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia o
reincidencia, con sanciones administrativas de dos mil (2.000,00) a cinco mil
(5.000,00) bolívares o suspensión del ejercicio profesional por un lapso de uno
(1) a seis (6) meses.Artículo 130. La
infracción de los artículos 110 y 112 serán sancionadas administrativamente con
suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses,
sin perjuicio de las demás responsabilidades legales aplicables.
Artículo 131. La infracción del ordinal 6 del artículo 113
será sancionada disciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de un mil
(1.000,0) a tres mil (3.000,00) bolívares.
La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 113 será sancionada
disciplinariamente y en caso de
reincidencia con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3)
a seis (6) meses.
Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:
1.
Las personas
que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total o
parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero,
suplanten a personas legalmente
autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de
atención médica, serán castigados con prisión de dieciocho (18) meses a cinco
(5) años.
2.
Quienes
actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas naturales o
jurídicas o de establecimientos donde se ejerza legalmente la medicina, serán
castigados con prisión de seis (6) meses
a doce (12) meses.
3.
Los médicos
que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos legales o
durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las
autoridades competentes, serán castigados con prisión de un (1) mes a seis (6)
meses.
4.
Los
profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales
y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones
privadas con el fin de obtener algún
beneficio económico, serán castigados
con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.
5.
Los médicos
que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito
de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones
laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 133. Los médicos que presten su concurso a personas
que ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto en la presente ley,
además de la sanción prevista en el ordinal 2 del artículo 132, serán
suspendidos en el ejercicio de su profesión por el término de seis (6) meses a
un (1) año.
Artículo 134. Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese
carácter será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 135. La negligencia, la impericia, la
imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos,
los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la
suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas
en el Código Penal. Para la investigación mencionada los Tribunales
Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos médicos
debidamente calificados.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 137. Se derogan la Ley de Ejercicio de
la Medicina promulgada el 29 de julio de 1942 y la Ley de Reforma Parcial de la
Ley de Ejercicio de la Medicina promulgada el 9 de agosto de 1975 y todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la Presente Ley.
CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 138. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar
de la fecha de la promulgación de esta Ley, para que los médicos cumplan la
inscripción señalada en el ordinal 4 del articulo 4 de la presente Ley.
Articulo 139.El Ejecutivo Nacional
en un lapso de 180 dias continuos reglamentara esta ley .Dada, firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del
mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173° de la Independencia y
124° de la Federación.
El Presidente,
GODOFREDO GONZÁLEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios, José
Rafael García Héctor Carpio Castillo.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y dos.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA.
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