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10 noviembre 2018

Código Vigente de Instrucción Médico Forense de Venezuela



El Congreso de Venezuela decreta el siguiente, código de instrucción médico forense
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Todo médicos cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo impidan.
Artículo 2º.- La citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 3º.- Los Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.
Artículo 4º.- Todo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás prescripciones del artículo 159 del código de Procedimiento Criminal. (Art. 144 y 145 Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962).
Artículo 5º.- Las declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que les dé la Ley.
Artículo 6º.- Los Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.
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